El Ministerio de Industria advierte de la obligatoriedad de las distribuidoras a pagar indemnizaciones

El Ministerio de Industria ha emitido el siguiente comunicado:

«La calidad de servicio al consumidor final está establecida por ley, a través de la cual se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

La particularidad del suministro de energía eléctrica como producto en el que no se puede realizar un control de calidad previo, sino que éste se realiza a posteriori, cuando se entrega, hace necesario que la exigencia de la citada calidad venga fijada por este carácter. Por tanto, tal y como fija la ley, la calidad se establece mediante límites que si se incumplen, dan lugar a una contraprestación económica al consumidor, el cual debe reclamar a su compañía eléctrica de distribución.

La calidad del servicio se configura, entre otros elementos, teniendo en cuenta la continuidad del suministro, relativa al número y duración de las interrupciones. El incumplimiento de las exigencias mínimas de número de horas de interrupción del suministro y de número de interrupciones da lugar a las reclamaciones pertinentes.

En el caso de clientes de zonas urbanas con media tensión (1 a 36 Kv) el límite de horas de interrupción es de 3,5 y en el caso de la baja tensión (menor o igual a 1kv) de 5 horas.

Es decir, todos aquellos consumidores que sufran un corte de energía eléctrica y no sea restituido en ese periodo de tiempo, pueden solicitar las reclamaciones pertinentes a su compañía. Este límite de exigencia se modificó el pasado mes de enero en la aprobación del Real Decreto 1634/2006 de tarifas eléctricas para mejorar el servicio al consumidor, ya que anteriormente el periodo era mayor.

Las compañías eléctricas distribuidoras están obligadas por ley a abonar, de forma automática, una contraprestación económica a los clientes afectados en la primera facturación del año siguiente (por tanto, en el caso del incidente de Barcelona, los clientes afectados podrían empezar a recibir esa contraprestación en enero de 2008). La cuantía de esta contraprestación está estipulada según un cálculo preestablecido teniendo en cuenta la potencia contratada y la tarifa de cada usuario.

Por ejemplo, para un usuario tipo que haya sufrido un corte de suministro de 24 horas y que tenga una potencia contratada de 3,3 Kv, la contraprestación sería aproximadamente la de un mes de su consumo medio anual.

En todo caso, el máximo a recibir de esta contraprestación será el 10% de la facturación anual del cliente en cuestión.

Además de esta contraprestación, los afectados podrán reclamar a las compañías eléctricas aquellos daños que haya podido originarles el corte de suministro eléctrico y que serán también presentados a través de una reclamación a la compañía.

En cuanto al órgano competente para resolver las posibles discrepancias que pudieran surgir entre el distribuidor y el consumidor, el artículo 105, apartado 8, del ya mencionado Real Decreto 1955/2000 (Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual), explica lo siguiente: “En el caso de discrepancia entre el distribuidor y el consumidor, o, en su caso el comercializador, sobre el cumplimiento de la calidad individual, resolverá el Órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro”. En el apartado 9 se indica también lo siguiente: “La Administración competente podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de expedientes informativos o sancionadores por falta de calidad”.

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