El Supremo confirma la multa de 493.000 euros a Gas Natural Fenosa por abuso de posición de dominio

El alto tribunal desestimó así el recurso de la gasista contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución sancionadora de la CNC de marzo de 2009.

Dicho organismo concluyó que Gas Natural Fenosa estuvo «dificultando» el acceso de Gas Alicante a determinadas redes necesarias para desarrollar las suyas propias de distribución y poder así suministrar gas natural a los consumidores finales en los municipios valencianos de Elda y Albatera.

Gas Alicante llegó previamente a acuerdos contractuales con Enagas, la anterior propietaria de las infraestructuras, para realizar conexiones a sus redes, pero desde 2003, cuando pidió a la nueva dueña de las mismas la conexión pactada con la anterior, la gasista catalana siguió «una estrategia encaminada a impedir que dicha conexión se materializase», según la CNC.

Un argumento que compartió la Audiencia Nacional y que ahora avala el Supremo al asegurar que tras valorar las distancias y el coste de conexión de las diferentes alternativas, la conducta de Gas Natural Fenosa fue abusiva «en atención a la especial responsabilidad y diligencia que pesa sobre las empresas en posición de dominio».

Los magistrados estimaron «correcta» la apreciación de la CNC sobre la imposibilidad de obtener de forma alternativa la conexión, lo cual implica «la consolidación de la posición de ventaja competitiva» de Gas Natural Fenosa en esta zona geográfica y «deja a la solicitante sin capacidad ni posibilidad de competir».

Así, la sentencia subrayó que esta conducta es contraria al artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia en la medida en que, «partiendo de una posición de dominio y al socaire de una inaceptable justificación», impidió a otra empresa la realización de su actividad comercial.

Este comportamiento «carece de cualquier justificación de carácter objetivo o económico» y sólo puede considerarse como una «ilícita actuación de abuso de posición de dominio respecto a un competidor por no existir alternativa real a la conexión de las redes para la prestación de sus servicios, con la dificultad para satisfacer a sus propios posibles clientes, constituyendo así objetivamente una barrera potencial de acceso al mercado», concluyó.

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